Tener una casa al lado del mar es el deseo de muchos. En el pensamiento colectivo siempre se ha asociado vivir cerca al mar como símbolo de bienestar y tranquilidad. Sin embargo, existe un desconocimiento generalizado de las características y cualidades jurídicas de aquellas áreas que colindan con el mar y que conocemos como playas; por esa razón, son usuales las noticias de hoteles, condominios y diversas edificaciones que han sido instaladas en terrenos de playas, y a quienes se les reprocha ocuparlas de manera ilegal.
En la mayoría de discusiones jurídicas el punto de partida es la definición que establece la normatividad que regula el tema en cuestión. En este caso, la playa marítima es definida por el Decreto Ley 2324 de 1984 de la siguiente manera:
“Zona de material no consolidado que se extiende hacia tierra desde la línea de más baja marea hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente, usualmente límite efectivo de las olas de temporal”.
En referencia al alcance de la definición normativa, el Consejo de Estado[1] ha precisado que la condición de playa está determinada por las características físicas del terreno y no por una medida métrica. Es decir, son las condiciones geomorfólogas del terreno las que determinan si este corresponde a una playa y no un parámetro en distancias o metros.
Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que las playas son bienes de uso público propiedad de la Nación; por lo tanto, el goce y uso de estos bienes corresponden a todos los ciudadanos, lo que contradice al concepto de “playa privada”, utilizado de manera inadecuada por personas que ignoran la naturaleza pública de estos bienes.
Dada la condición de bienes de uso público, por expresa disposición constitucional las playas tienen las características inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Ante estas características, han existido importantes pronunciamientos de las altas cortes, en los cuales han dejado claro que: (i) no es admisible la escrituración y registro de playas en favor de particulares; y (ii) quienes coliden con playas no pueden impedir el acceso al mar a través de sus predios.
A continuación, algunos apartes de estos pronunciamientos:
- Referente a la escrituración y registro de las playas en favor de particulares.
“Por tratarse de bienes de uso público, las playas y terrenos de bajamar pertenecen a la Nación, de ahí que sean inalienables, imprescriptibles e inembargables, como también se reputan destinados al uso de toda la población y no de algún habitante en particular. Por consiguiente, como lo pone de presente la jurisprudencia del Consejo de Estado no existe fundamento jurídico alguno que pudiera permitirle a una persona o grupo de personas adquirir o haber adquirido el derecho de dominio sobre una playa o un terreno de bajamar, o sobre una parte del mismo, por muy antiguos que fuesen los títulos de tradición con los que pretendiera justificar ese derecho” (CSJ, Cas. Penal, Auto jul. 31/2019, Rad. AP3102-2019/55322. M.P. Patricia Salazar Cuéllar).
- Referente al libre acceso a las playas.
“Los propietarios o poseedores de tierras costeras no pueden impedir el acceso al mar a través de sus predios cuando no existen, por las características de la zona, otras vías para llegar a la orilla. Los empresarios que adquieren extensos terrenos aledaños a las playas con miras a ejercer legítimamente la actividad hotelera no pueden impedir el paso al mar con el pretexto de existir otros lugares de acceso. La carga impuesta a los habitantes de la zona costera por esta exigencia carece de justificación constitucional y legal” C., Const., Sent.T-605, dic.14/92. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En conclusión, las playas son bienes de uso público, sobre las cuales no puede existir ninguna restricción al acceso y disfrute de la población. Por esa razón, cada vez que estemos en una playa disfrutemos de ella teniendo conciencia que nos pertenece a todos.
[1] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de marzo 23 de 2001. Rad. 1994 – 9935. M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola