La duda sobre la legislación aplicable para la interposición de recurso de apelación contra sentencia proferida en el curso de una acción popular invadió a los estudiantes del profesor Villarraga mientras realizaban la lectura del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
Juan David, el más inquieto de los estudiantes, al advertir una posible discrepancia con relación a la normatividad aplicable, no dudó en formular su interrogante al profesor.
-Juan David: Profesor Villarraga, ¿el recurso de apelación contra sentencia proferida en acción popular se rige por lo dispuesto en el CGP o por lo dispuesto en el CPACA?
-Profesor Villarraga: Juan David, resolvamos tu pregunta con fundamento en la jurisprudencia existente sobre el asunto.
La Sección Primera del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la situación que planteas mediante auto interlocutorio del 11 de agosto de 2021, proferido dentro del medio de control de AP con radicado 52001-23-33-000-2018-00512-03.
En tal sentido, el Consejo de Estado precisó que: «las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472, la cual fija el procedimiento, principios, objeto, entre otros aspectos, que debe observar el Juez para el trámite de la solicitud de protección de derechos colectivos, indistintamente de la Jurisdicción que conozca del asunto».
Adicionalmente, indicó que: «En el caso del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el artículo 37 de la Ley ibídem, ordena que procederá en la forma y oportunidad señalada en el CPC (hoy CGP)».
Si bien el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 ordena que se debe dar aplicación a las disposiciones del CPC (hoy CGP) y del CCA (hoy CPACA) dependiendo de la jurisdicción que corresponda, tal remisión opera únicamente en los eventos en que la Ley 472 de 1998 no los regule.
El Consejo de Estado concluyó que: «(…) en atención a que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sí está regulado por el artículo 37 de la Ley 472, el cual remite expresamente al CPC, hoy CGP, no es del caso aplicar lo previsto en el artículo 44 ídem, esto es, efectuar la remisión al CPACA para el efecto».
Juan David, es por eso que tratándose de la apelación de sentencias en AP debemos ceñirnos a las formas y oportunidades consagradas en el CGP, es decir, al artículo 322 de dicho estatuto, que estipula como término para la interposición del recurso, tres días siguientes a la notificación de la sentencia, siempre que la decisión se profiera fuera de audiencia.