Es frecuente observar en los contratos cláusulas como: «El presente contrato por sí mismo prestará mérito ejecutivo para exigir el cumplimiento de todas las obligaciones que puedan derivarse del mismo»; Sin embargo, a la luz de las normas procesales este tipo de acuerdos no tienen ningún efecto. Veamos las razones:
El mérito ejecutivo consiste en que la obligación que consta en un documento pueda hacerse efectiva judicialmente ante el incumplimiento del deudor. El trámite judicial previsto es el proceso ejecutivo, donde de manera forzada se exige su cumplimiento mediante la práctica de medidas cautelares como las de embargo y secuestro sobre los bienes del deudor.
La norma que señala los requisitos para que un documento preste mérito ejecutivo es de carácter procesal y estas son de orden público, por lo que no podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por particulares. Al respecto, el artículo 13 del Código General del Proceso (CGP) establece que: «Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».
En cuanto a los requisitos que debe cumplir un documento para prestar mérito ejecutivo, el artículo 422 del CGP, norma de carácter procesal, dispone: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…) y los demás documentos que señale la ley. (…)».
La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe aparecer de forma nítida el crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado. Es clara cuando está determinada en el título y sin lugar a ambages se entienda en un solo sentido. Por último, es exigible cuando no está pendiente el agotamiento de un plazo o condición. Además de estos requisitos, la obligación debe provenir del deudor o de su causante y constituir plena prueba contra él.
El artículo 422 del CGP por ser una norma de orden público, es de obligatorio complimiento y no podrá ser derogada, modificada o sustituida por funcionarios o particulares, salvo mandato expreso de la ley. Conforme a esto, ningún contrato podrá asignarle mérito ejecutivo a una obligación que emerja del mismo si no existe unidad jurídica entre los requisitos formales exigidos, esto es, clara, expresa y exigible. Es indispensable que converjan la totalidad de los requisitos requeridos para su eficacia y validez, sin importar los acuerdos de las partes contratantes.
En este caso prevalece el orden público sobre lo contratado, toda vez que, si el contrato no cumple con los requisitos exigidos, por más que contenga dicha cláusula, no podrá hacerse efectivo su cumplimiento mediante un proceso ejecutivo por carecer del documento idóneo necesario para librar mandamiento de pago, conforme al artículo 430 del CGP, cuyo tenor literal es: «Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida (…)».
Existen casos donde es la ley la que otorga mérito ejecutivo a ciertos contratos, circunstancia permitida por la redacción final del 422 del CGP al estipular «y los demás documentos que señale la ley». Ejemplo de esto, es el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, donde las obligaciones de pagar sumas de dinero podrán hacerse efectivas ejecutivamente por expreso mandato del artículo 14 de la Ley 820 de 2003. Otro caso de contrato que presta mérito ejecutivo ésta en el artículo 1053 del Código de Comercio, la póliza de seguros, la cual deberá estar supeditada a las condiciones allí exigidas.
En síntesis, lo verdaderamente importante es que el contrato del que se desprende una obligación incumplida por uno de los contratantes, contenga los requisitos exigidos en el artículo 422 del CGP, pues, al ser una norma de orden público, es de obligatorio cumplimiento y no podrá ser reemplazada por acuerdo entre particulares; así que las cláusulas que busquen asignarle este efecto, serán inocuas.