El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en providencia del 28 de febrero de 2024, emitida dentro del proceso con radicado 11001310304820220041801, manifestó que no es posible embargar la razón social de una persona jurídica, para lo cual utilizó los siguientes argumentos:
«(…)
Con lo que resulta evidente que no existió yerro alguno por parte del a quo al momento de resolver la medida deprecada, pues ciertamente ninguna cautela es procedente cuando de derechos personalísimos e intransferibles se trata (nota al pie: numeral 13 del artículo 594 del Código General del Proceso) y el hecho que se autorice la inscripción de embargos y demandas civiles en el registro mercantil, en manera alguna implica que pueda realizarse indistintamente respecto de cualquier derecho.
Es que téngase en cuenta que conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 28 del Código de Comercio, esas medidas se predican de los derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil, condición que no ostenta la razón o denominación social, pues más que un bien de propiedad de la compañía, la misma es un atributo inherente a ella, sin la cual no puede considerarse su existencia, ya que es el nombre que se le asignó y se encuentra debidamente registrado, sin que pueda ser objeto de transferencia o negociación alguna».
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