El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 1 de marzo de 2024, emitida dentro del proceso con radicado 11001319900120220701903, estudió un recurso de apelación relacionado con el rechazo de unos testimonios, porque en consideración del juez de primera instancia, la solicitud no cumplía con unos de los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, esto es, no señalar de forma concreta los hechos objeto de la prueba. Los argumentos para resolver este caso fueron los siguientes:
«El legislador de manera nítida estableció los requisitos básicos que debe contener la petición probatoria, que no resultan caprichosos, por el contrario son concebidos dada su importancia en el debate, y en cuanto al echado de menos por el juez de primer grado véase que, de un lado, es necesario para hacer posible el estudio de eficacia, pertinencia y conducencia que debe hacer el juzgador con antelación a su decreto; y de otro, permite a la contraparte el derecho de contradicción a quien se le entera de la identificación de la persona que se cita a declarar y los puntuales supuestos fácticos sobre los que habrá de brindar información; garantizándose así la igualdad de las partes y el derecho de defensa.
4.2.1. En el asunto examinado, la parte demandante, en el libelo genitor al solicitar prueba testimonial se limitó a indicar los nombres y dirección de los deponentes y señalar que estos declararían sobre “los hechos de la presente acción”, lo que ciertamente no satisface la exigencia legal de “concretar”, dado lo genérico del planteamiento, que impide al juez examinar si resultaría útil, pertinente y conducente para demostrarse los hechos thema de prueba, sobre los que después de fijarse el litigio persiste controversia entre los contendientes».